VISTO
: El Recurso de Reconsideración articulado por el Sr. Federico Martín BENAVIDEZ, D.N.I. 23.343.737, con fecha 3 de octubre de 2018, contra la Resolución dictada por éste Tribunal en el expediente Nº 48/2018, con fecha 27 de septiembre de 2018; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que el recurso de Reconsideración deberá interponerse por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (Art. 105 del Código de Procedimientos). 
II.- Que la resolución recurrida fue dictada por éste Tribunal el día 27 de septiembre de 2018, y notificada mediante su publicación en el Boletín de la página oficial de la Asociación Platense de Básquet, en la misma fecha.
III.- Que el recurso ha sido interpuesto el día 3 de octubre de 2018, resultando extemporánea su presentación, razón por la cual se lo declara inadmisible disponiendo su rechazo.
IV.-  Que sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que mediante el remedio utilizado se pretende la revisión de la sanción aplicada al Sr. BENAVIDEZ en el fallo aludido.
III.-  Que de los términos del Recurso no surgen elementos o circunstancias que confieran viabilidad a la reconsideración planteada por el Sr. Benavidez, careciendo de elementos probatorios que convaliden su posición.
IV.- Que con la presentación bajo análisis, el recurrente intenta realizar un “descargo”, bajo la forma de Reconsideración, pretendiendo ejercer derechos cuya oportunidad procesal ha fenecido. En efecto, en forma inoportuna ofrece una nueva versión de los hechos, la que se desestima íntegramente por extemporánea e infundada, toda vez que difiere de los descargos efectuado oportunamente por los clubes involucrados. En efecto, en el descargo del propio Club Asociación Mayo, expresamente se dijo: “Cumplimos ante este H. Tribunal de Disciplina en informar y dar a conocer que el espectador de Asociación Mayo en cuestión es el Sr. Federico Benavidez. Asimismo, ante estos hechos, la Comisión Directiva de nuestro Club ha tenido una reunión con él y está evaluando tomar una sanción interna-institucional por lo ocurrido(el subrayado es nuestro).
V.- Que el resto de las manifestaciones efectuadas por el recurrente no ofrecen elementos que permitan conceder la reconsideración intentada, no resultando suficientes para rebatir el informe del Juez del encuentro, siendo oportuno reafirmar aquí, que el informe de los Jueces constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que por lo demás, no existen razones que justifiquen un apartamiento de lo resuelto en el fallo dictado con fecha 27 de septiembre de 2018, el que se confirma en todos sus términos, rechazando, a su vez, el cuestionamiento formulado sobre la competencia atribuida a éste Tribunal. 
Por todo lo expuesto, este Tribunal:

RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de Reconsideración planteado por extemporáneo, añadiendo los fundamentos expuestos, y confirmar en todos sus términos el fallo de fecha 27 de septiembre de 2018.
b) Conceder el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, y disponer la elevación de las actuaciones al Superior para su tratamiento.

 

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          La Plata,  05   de octubre de 2018.-

Expediente Nº 52/2018
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. PLATENSE”
Categoría: Sub-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Martín Tachi (1° Juez) y Agustín Re (2° Juez), en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 27 de septiembre de 2018, entre los equipos de Deportivo La Plata (local) y Platense (visitante), correspondiente a la categoría Sub-21; descargos presentados por los jugadores Bjerring y Mazzino; así como el descargo formulado por el Club Deportivo La Plata en nombre del jugador Ruiz Díaz, y
 
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores BJERRING G. (Lic. N° 697) del Club Platense, RUIZ DIAZ M. (Lic. N° 195) del Club Deportivo LP, y MAZZINO JUAN del Club Platense.
II.- Que los Jueces del encuentro, en su informe manifiestan que “Promediando la prórroga del partido, fue descalificado el jugador N° 12 del Club Platense BJERRING, G. (Lic. N° 697), por empujar a un adversario. Acto seguido, el jugador N° 8 de Deportivo La Plata, RUIZ DIAZ, M. (Lic. N° 195), ingresa desde el banco de sustitutos y le aplica un golpe de puño en la cara a BJERRING por lo cual también es descalificado. Ante éste hecho, el Sr. MAZZINO JUAN, que se encontraba detrás del banco de sustitutos del equipo visitante por estar lesionado, ingresó al campo de juego y golpeó en la cara a RUIZ DIAZ.”.
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentados por los Señores Bjerring, Mazzino, así como el presentado por el Club Deportivo La Plata en nombre del jugador Ruiz Díaz.
IV.- Que el Sr. Gregorio BJERRING presenta descargo ofreciendo su versión de los hechos, manifestando que “… luego de una falta a favor de Platense, tuvo lugar un incidente que fue comprendido de forma errónea, determinando que el inicio de la pelea que tuvo lugar fue propiciada por mí, cuando en realidad no tuve ninguna intención de empezar ninguna disputa o generar los disturbios posteriores. En realidad lo que hice con conciencia fue separar al jugador de Deportivo de mi compañero…”.
V. Por su parte, el Sr. Franco MAZZINO en su descargo manifiesta que “…veo una agresión directa hacia un compañero por lo que tuve una reacción instintiva tratando de evitar dicha agresión de un rival hacia mi compañero, de la cual me siento arrepentido, reconozco mi error ante los hechos descriptos”.
VI.-Finalmente, presenta su descargo el Club Deportivo La Plata, en representación del Jugador Ruíz Díaz, reconociendo la agresión realiza por el mismo, y efectuando diversas consideraciones.
VI. Que el accionar de los tres jugadores, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VIII.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador BJERRING, quien empuja a un adversario, circunstancia que genera las reacciones posteriores. Pero mucho menos justificable resulta la conducta del jugador RUIZ DIAZ, quien ingresa desde el banco de sustitutos y le aplica un golpe en la cara al jugador BJERRING, así como el accionar del jugador MAZZINO quien actúa del mismo modo que RUIZ DIAZ, ingresando desde atrás del banco de sustitutos, toda vez que ni siquiera formaba parte del equipo por encontrarse lesionado.
IX.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador de Club PLATENSE, Sr. BJERRING, G. (Lic. N° 697) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club DEPORTIVO LA PLATA, Sr. RUIZ DIAZ M. (Licencia Nº 195) la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Aplicar al jugador de Club PLATENSE, Sr. MAZZINO JUAN la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 4º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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La Plata, 05  de octubre de 2018.

Expte. Nº 53/2018  
Partido: “ESTUDIANTES vs. MERIDIANO V°”  
Categoría: Sub-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Matías Dell’Aquila, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 27 de septiembre de 2018, entre los equipos de Estudiantes y Meridiano V°, categoría Sub-21, y el descargo presentado por el jugador Tomas FAVERO.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Estudiantes de La Plata, Sr. TOMAS FAVERO.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…fue descalificado el jugador del club Estudiantes, TOMAS FAVERO, por decirme a viva voz: “sos un hijo de puta”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado su descargo en tiempo y forma.
IV.- Que el jugador Tomás Favero en su descargo manifiesta que “Reconozco que no es apropiado reaccionar de ésta manera con el juez, y he reflexionado junto a mi familia sobre lo acontecido en dicho encuentro deportivo. Fue un momento de enojo…”.
V.- Que el accionar del jugador del club Estudiantes, Tomas Favero, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes y adversarios.
VIII. Entiende éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA, Sr. TOMAS FAVERO, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA, 05 de octubre de 2018.-

Expte. Nº 54/2018  
Partido: “VILLA ELISA vs ASTILLEROS A”  
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 30 de septiembre de 2018, entre los equipos de Villa Elisa y Astilleros, categoría U-13; así como el descargo presentado por el Club Astilleros Río Santiago, y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Astilleros.
II.- Que en el informe arbitral se hace constar que “…debió ser retirado del estadio un espectador del club visitante por amenazar a viva voz a los oficiales de la mesa e intentar ingresar al campo de juego para acercarse a continuar la discusión. … el espectador comienza a insultar y empujar al Delegado del club local diciendo que no se va a retirar. …golpea el balón de juego con una patada y hace que éste impacte en mi mano. …se acerca la señora que estaba cobrando entradas y le pide al señor que se calme, pero le responde: “vos no te metas, cállate gorda de mierda”. … un jugador de la categoría U15 …quiso colaborar … pero recibió un empujón del espectador … Luego de 15 minutos que duró aproximadamente toda la situación, el espectador se retiró y se disputó el cuarto que faltaba para finalizar el partido”
III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el mismo en tiempo y forma.
IV.- En el descargo presentado Club Astilleros Río Santiago se describe el  comportamiento del padre de un jugador, individualizándolo como RUBEN DARÍO TAGLIAFERRO, y se ofrece una versión más moderada del lamentable incidente.
V.-Que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Astilleros, Sr. Ruben Darío TAGLIAFERRO, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) c) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “a) Cometieren actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. c) Cometieren tentativa de agresión … d) Cometieren hechos que incitaren o provocaren desórdenes … ”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.
VI.- Que resulta inadmisible que un padre, en un partido de la categoría pre -infantiles, provoquen hechos de violencia, insultando, amenazando, y llegando al extremo del intento de la agresión física empujando a un Delegado, siendo irrelevantes los extremos detallados en el descargo presentado por el Club Astilleros Río Santiago, e injustificable el comportamiento del Sr. Tagliaferro.
VII.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
VIII.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
X.- Que, a su vez, los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores.
XI.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XII.- Que mal pueden los padres realizar aportes en esa tarea, insultando, amenazando e intentando agredir, al extremo de provocar la suspensión temporal de un partido, y la expulsión de uno de ellos del estadio, todo frente a la mirada de los niños, constituyendo un hecho lamentable y sumamente repudiable.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aplicar al Sr. Ruben Darío TAGLIAFERRO, la pena de DIEZ (10) meses de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Astilleros Río Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2°: Aplicar al club ASTILLEROS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas
ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-